Art. 18 · Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de comercio en el Registro de la Unión

Art. 18

Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de comercio en el Registro de la Unión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 18 Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de comercio en el Registro de la Unión 1.   El candidato a titular de cuenta presentará ante el administrador nacional una solicitud de apertura en el Registro de la Unión de una cuenta de haberes de persona o de una cuenta de comercio. El candidato a titular de cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, en la que se incluirá como mínimo la información establecida en el anexo IV. 2.   El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta tengan su residencia permanente o estén registrados en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta. 3.   El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Estado miembro del administrador nacional de la cuenta. 4.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de persona o una cuenta de comercio, o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 22.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:389:oj#art-18