Art. 14
Apertura de cuentas de plataforma administrativa nacional en el Registro de la Unión
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 14
Apertura de cuentas de plataforma administrativa nacional en el Registro de la Unión
1. A partir del 1 de enero de 2014, un administrador nacional podrá presentar una solicitud de apertura de cuenta de plataforma administrativa nacional en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador central. El administrador nacional facilitará la información exigida por el administrador central. Esa información deberá incluir, como mínimo, la establecida en el anexo III y la prueba de que la plataforma administrativa nacional garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los requisitos técnicos y de seguridad descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 105.
2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1, el administrador central abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de plataforma administrativa nacional o informará al administrador nacional de que se ha denegado la apertura de la cuenta si el nivel de seguridad garantizado por dicha plataforma no es suficiente en relación con los requisitos del apartado 1.
3. El administrador nacional designado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, actuará como representante autorizado de la cuenta de plataforma administrativa nacional.
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