Art. 113
Aplicación
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 113
Aplicación
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Reglamento, en particular para que los administradores nacionales satisfagan sus obligaciones de verificar y revisar la información presentada de conformidad con el artículo 22, apartado 1, con el artículo 24, apartado 4, y con el artículo 25, apartado 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:389:oj#art-113