Art. 110 · Confidencialidad

Art. 110

Confidencialidad

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 110 Confidencialidad 1.   La información contenida en el DTUE, en el Registro de la Unión y en otros registros PK, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidas en una transacción o afectadas por ella, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas. 2.   El administrador central o el administrador nacional podrán proporcionar datos almacenados en el Registro de la Unión y el DTUE a las entidades siguientes: a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros; b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea; c) el Tribunal de Cuentas Europeo; d) Eurojust; e) las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE; f) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional; g) los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE. 3.   Podrán proporcionarse datos a las entidades mencionadas en el apartado 2, previa solicitud al administrador central o a un administrador nacional, siempre que dichas solicitudes estén justificadas y sean necesarias a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión o unidades de Kioto, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión o de los registros PK, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la Unión. 4.   La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 3 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 3 y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3. 5.   Cuando lo soliciten, el administrador central podrá proporcionar a las entidades mencionadas en el apartado 2 acceso a datos de transacciones que no permitan la identificación directa de personas concretas, con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2. 6.   Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE con vistas al desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (21). Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos. 7.   Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al administrador central, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y c), o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, letras a) y b), y los nombres e identidades de los titulares de cuentas, representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de cuentas a las que se haya suspendido el acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 o de cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33. Los administradores nacionales informarán a las personas afectadas. 8.   Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad y a las autoridades fiscales nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior al número determinado por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que participe, en un plazo dado, en un número de transacciones que sea superior al número determinado por el administrador nacional. 9.   Ni el DTUE, ni el Registro de la Unión ni los demás registros PK podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión o las unidades de Kioto. 10.   La entidad supervisora de las subastas designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1031/2010 podrá acceder a toda la información relativa a la cuenta de entrega mediante subasta mantenida en el Registro de la Unión.
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