Art. 108 · Conservación de datos

Art. 108

Conservación de datos

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 108 Conservación de datos 1.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión conserve la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante cinco años a partir del cierre de una cuenta. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión y otros registros PK almacenen la información relativa a todos los procesos PK, datos de los diarios y titulares de cuentas PK pertinentes durante quince años a partir del cierre de la cuenta o, si se produce en una fecha posterior, hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, surgidas en el contexto de los órganos de la CMNUCC. 2.   El administrador central velará por que los administradores nacionales puedan tener acceso a toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado, así como consultar y exportar dicha información.
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