Art. 107 · Tratamiento de información y datos personales

Art. 107

Tratamiento de información y datos personales

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 107 Tratamiento de información y datos personales 1.   El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión, el DTUE y otros registros PK almacenen y traten únicamente la información relativa a las cuentas, a los titulares de cuentas y a los representantes de las cuentas recogida en el cuadro III-I del anexo III, en los cuadros VI-I y VI-II del anexo VI, en el cuadro VII-I del anexo VII y en el cuadro VIII-I del anexo VIII. 2.   No se anotará en el Registro de la Unión, en el DTUE ni en otros registros PK ninguna de las categorías especiales de datos que se definen en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 45/2001. 3.   El administrador central y los Estados miembros velarán por que únicamente se transfieran al DIT datos personales relativos a transacciones por las que se transfieran unidades de Kioto.
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