Art. 10
Estado de las cuentas
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 10
Estado de las cuentas
1. Las cuentas se encontrarán en uno de los siguientes estados: abierto, bloqueado, excluido o cerrado.
2. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas bloqueadas, salvo los procesos especificados en los artículos 25, 31, 35, 67, 77, 81 y 82.
3. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas cerradas. Una cuenta cerrada no podrá volver a abrirse ni adquirir unidades.
4. Cuando se excluya una instalación del régimen de la Unión con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación en estado excluido durante la vigencia de la exclusión.
5. Cuando la autoridad competente notifique que los vuelos de un operador de aeronaves han dejado de estar incluidos en el régimen de la Unión de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a un año determinado, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves en estado excluido, previo aviso al operador de aeronaves de que se trate y hasta que la autoridad competente notifique que los vuelos del operador de aeronaves vuelven a estar incluidos en el régimen de la Unión.
6. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas excluidas, salvo los procesos especificados en los artículos 25 y 68 y los citados en los artículos 35 y 67 correspondientes al periodo en el que la cuenta no se puso en estado excluido.
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