Art. 2
Disposición transitoria
En vigor desde 30 abr 2013
Artículo 2
Disposición transitoria
1. El presente Reglamento no será de aplicación por lo que respecta a la aprobación de suplementos de folletos o de folletos de base que hayan sido aprobados antes de la fecha contemplada en el artículo 3.
2. Cuando, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/71/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida un certificado de aprobación en relación con un folleto o un folleto de base aprobado antes de la fecha contemplada en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará clara y expresamente en dicho certificado que el folleto o el folleto de base ha sido aprobado antes de la referida fecha.
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