Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 abr 2013
Artículo 1 El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En los casos en que sea necesario efectuar comprobaciones suplementarias como consecuencia de discordancias, divergencias de interpretación o incoherencias con respecto a las declaraciones de gastos de un período de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 y sus disposiciones de aplicación, o como consecuencia de pruebas de que los gastos incluidos en la declaración de gastos están afectados por una irregularidad que conlleve consecuencias financieras graves o que existan deficiencias en el funcionamiento del sistema de gestión y control del desarrollo rural, el Estado miembro de que se trate, a petición de la Comisión, deberá facilitar datos adicionales dentro de un plazo fijado en dicha solicitud en función de la gravedad del problema. Estos datos suplementarios se transmitirán mediante el sistema seguro de intercambio de información contemplado en el artículo 15, párrafo segundo, del presente Reglamento. El plazo de pago previsto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 podrá interrumpirse, con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de los datos solicitados y, como muy tarde, hasta la fecha de presentación de la declaración de gastos del período siguiente. Cuando el Estado miembro en cuestión no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo indicado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o permita deducir que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005.».
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