Art. 1 · Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros

Art. 1

Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros

En vigor desde 30 abr 2013
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1014/2010 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cuando un vehículo esté equipado con anchuras de vía distintas, el Estado miembro indicará la anchura máxima en los parámetros “Anchura de vía del eje de dirección” o “Anchura de vía de otros ejes” en los datos de seguimiento detallados.». 2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Preparación de la información que deben presentar los Estados miembros A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, los Estados miembros incluirán lo siguiente: a) respecto a cada vehículo con emisiones específicas de CO2 de menos de 50 g/km, el número de vehículos matriculados sin aplicar los factores de multiplicación señalados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 443/2009; b) respecto a cada vehículo diseñado para funcionar con etanol (E85), las emisiones específicas de CO2 sin aplicar la reducción del 5 % en las emisiones de CO2 que se aplica a dichos vehículos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009; c) respecto a cada vehículo equipado con tecnologías innovadoras, las emisiones específicas de CO2 sin tener en cuenta la reducción en las emisiones de CO2 derivada de tecnologías innovadoras que se aplica de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009. Los datos de seguimiento detallados se declararán con la precisión indicada en la tabla del anexo II del presente Reglamento.». 3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE 1.   Cuando los turismos estén sujetos a homologación nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de esa misma Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales turismos que se hayan matriculado en su territorio, como se especifica en el anexo II, parte C, primer cuadro, del Reglamento (CE) no 443/2009. 2.   Los Estados miembros podrán completar los datos de seguimiento detallados correspondientes a los vehículos mencionados en el apartado 1 y, en ese caso, utilizarán, en lugar del nombre del fabricante, una de las denominaciones siguientes: a) “AA-IVA” para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente; b) “AA-NSS” para indicar los tipos de vehículos homologados en series cortas nacionales.». 4) Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1014/2010 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.
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