Art. 17
Supervisión continua de la realización de cambios
En vigor desde 18 abr 2013
Artículo 17
Supervisión continua de la realización de cambios
En caso de que lo solicite un Estado miembro, la Agencia o la Comisión, y a los efectos de la supervisión de los biocidas comercializados, los titulares de autorizaciones proporcionarán sin demora a la autoridad que lo solicite cualquier información relativa a la realización de un cambio dado.
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