Art. 6
Coordinadores europeos
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 6
Coordinadores europeos
1. Si un proyecto de interés común experimenta serias dificultades de ejecución, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros interesados, podrá designar a un coordinador europeo por un período máximo de un año, renovable en dos ocasiones.
2. El coordinador europeo:
a)
fomentará el proyecto o proyectos para los que haya sido designado coordinador europeo e impulsar el diálogo transfronterizo entre los promotores de proyecto y todas las partes interesadas;
b)
ayudará a todas las partes, cuando sea necesario, en las consultas a las partes interesadas y en la obtención de las autorizaciones necesarias para el proyecto o proyectos;
c)
si procede, asesorará a los promotores del proyecto sobre la financiación del proyecto;
d)
garantizará que se cuenta con el apoyo adecuado y la dirección estratégica por parte de los Estados miembros interesados para la preparación y ejecución del proyecto o proyectos;
e)
presentará todos los años y, si procede, a la conclusión de su mandato, un informe a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de cualquier dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso importante para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos. La Comisión transmitirá el informe al Parlamento Europeo y a los Grupos interesados.
3. El coordinador europeo será elegido atendiendo a su experiencia en relación con los cometidos específicos que se le asignen para los proyectos de que se trate.
4. La decisión de designación del coordinador europeo especificará las condiciones del mandato, detallando su duración, los cometidos específicos y los plazos correspondientes, así como la metodología que se vaya a seguir. La labor de coordinación será proporcional a la complejidad y costes estimados del proyecto o proyectos.
5. Los Estados miembros interesados cooperarán plenamente con el coordinador europeo en el desempeño de sus tareas, enunciadas en los apartados 2 y 4.
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