Art. 4 · Criterios para los proyectos de interés común

Art. 4

Criterios para los proyectos de interés común

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 4 Criterios para los proyectos de interés común 1.   Los proyectos de interés común deberán cumplir los siguientes criterios generales: a) el proyecto es necesario para al menos uno de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética; b) los beneficios totales potenciales del proyecto, evaluados de conformidad con los criterios específicos respectivos previstos en el apartado 2, superan a los costes, también a largo plazo, y c) el proyecto cumple con cualquiera de los siguientes criterios: i) concierne como mínimo a dos Estados miembros porque atraviesa directamente la frontera de dos o más Estados miembros, ii) está situado en el territorio de un Estado miembro y tiene un importante impacto transfronterizo, conforme al anexo IV, punto 1, iii) atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y un Estado del Espacio Económico Europeo. 2.   Los siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en categorías de infraestructura energética específicas: a) en lo relativo a proyectos de transporte y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras a) a d), el proyecto deberá contribuir de forma significativa, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos: i) integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas; competencia y flexibilidad del sistema, ii) sostenibilidad, entre otras cosas mediante la integración de las energías renovables en la red y el transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y sitios de almacenamiento, iii) seguridad del suministro, en particular mediante la interoperabilidad, unas conexiones adecuadas y el funcionamiento seguro y fiable del sistema; b) en cuanto a los proyectos de gas que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 2, el proyecto deberá contribuir de forma significativa, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos: i) integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas; interoperabilidad y flexibilidad del sistema, ii) seguridad del suministro, entre otras cosas mediante unas conexiones adecuadas y la diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de suministro, iii) competencia, entre otras cosas mediante la diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de suministro, iv) sostenibilidad, entre otras cosas mediante la reducción de las emisiones, el apoyo a la producción intermitente procedente de energías renovables y el refuerzo de la implantación del gas renovable; c) en cuanto a los proyectos de las redes inteligentes de electricidad que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 1, letra e), el proyecto deberá contribuir de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes: i) integración y participación de los usuarios de la red con nuevas exigencias técnicas en relación con su oferta y su demanda de electricidad, ii) eficiencia e interoperabilidad del transporte y distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red, iii) seguridad de la red, control del sistema y calidad del suministro, iv) planificación optimizada de futuras inversiones en la red sin costes excesivos, v) funcionamiento del mercado y servicios al cliente, vi) participación de los usuarios en la gestión de su uso de la energía; d) en cuanto a los proyectos de transporte de petróleo que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 3, el proyecto deberá contribuir de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes: i) seguridad del suministro al reducir la dependencia de una única fuente o ruta, ii) utilización eficiente y sostenible de los recursos mediante la mitigación de los riesgos medioambientales, iii) interoperabilidad; e) en cuanto a los proyectos de transporte de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 4, el proyecto deberá contribuir de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes: i) evitación de emisiones de dióxido de carbono, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro energético, ii) incremento de la resiliencia y seguridad del transporte de dióxido de carbono, iii) uso eficiente de los recursos, al permitir la conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de dióxido de carbono a través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para el medio ambiente. 3.   En cuanto a los proyectos que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, puntos 1 a 3, los criterios enumerados en el presente artículo se evaluarán de conformidad con los indicadores contemplados en el anexo IV, puntos 2 a 5. 4.   A fin de facilitar la evaluación de todos los proyectos que podrían ser reconocidos como proyectos de interés común y figurar en una lista regional, cada Grupo evaluará la contribución de cada proyecto al desarrollo del mismo corredor o área prioritario de manera transparente y objetiva. Cada Grupo determinará su método de evaluación sobre la base de la contribución global a los criterios establecidos en el apartado 2; esta evaluación dará lugar a una clasificación de los proyectos para uso interno del Grupo. Ni la lista regional ni la lista de la Unión recogerán ninguna clasificación ni se utilizará la clasificación para ningún otro propósito ulterior con la excepción de lo reflejado en el anexo III, sección 2, punto 14. Al evaluar proyectos, cada grupo dará además la debida consideración a: a) la urgencia de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento de los objetivos de la política energética de la Unión en cuanto a integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento de al menos un Estado miembro, y competencia, sostenibilidad y seguridad del suministro; b) el número de Estados miembros afectados por cada proyecto, garantizando la igualdad de oportunidades en lo relativo a los proyectos que interesen a Estados miembros periféricos; c) la contribución de cada proyecto a la cohesión territorial, y d) su complementariedad con otros proyectos propuestos. Por lo que respecta a los proyectos relativos a redes inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 1, letra e), la clasificación se hará en relación con aquellos proyectos que afecten a los mismos dos Estados miembros, y deberá tenerse también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de fuentes no despachables en el área abarcada por dichos usuarios.
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