Art. 3 · Lista de la Unión de proyectos de interés común

Art. 3

Lista de la Unión de proyectos de interés común

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 3 Lista de la Unión de proyectos de interés común 1.   El presente Reglamento establece doce Grupos Regionales («los Grupos») conforme a la definición del anexo III, sección 1. La pertenencia a cada uno de los Grupos se basará en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura geográfica, enunciados en el anexo I. La competencia para adoptar decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la Comisión, denominados, a tales efectos, como el órgano decisorio de los Grupos. 2.   Cada grupo adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III. 3.   El órgano decisorio de cada Grupo adoptará una lista regional de proyectos de interés común, elaborada conforme al procedimiento establecido en el anexo III, sección 2, de acuerdo con la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en el anexo I y de acuerdo con su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4. Cuando un Grupo elabore su lista regional: a) cada propuesta relativa a un proyecto de interés común exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto; si un Estado miembro decide no conceder su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo Regional interesado; b) tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión orientado a disponer de un número total manejable de proyectos de interés común. 4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 que establece la lista de la Unión de proyectos de interés común («lista de la Unión»), sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 del TFUE. La lista de la Unión adoptará la forma de anexo del presente Reglamento. En el ejercicio de sus poderes, la Comisión se asegurará de que la lista de la Unión se establezca cada dos años sobre la base de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los Grupos establecidos de conformidad con el anexo III, sección 1, punto 2. La primera lista de la Unión se adoptará el 30 de septiembre de 2013 a más tardar. 5.   La Comisión, al adoptar la lista de la Unión sobre la base de las listas regionales: a) se asegurará de que solo se incluyan los proyectos que cumplan los criterios contemplados en el artículo 4; b) garantizará la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el anexo III, sección 2, punto 12; c) tendrá en cuenta las opiniones de los Estados miembros de conformidad con el anexo III, sección 2, punto 9, y d) tratará de que sea manejable el número total de proyectos de interés común de la lista de la Unión. 6.   Los proyectos de interés común incluidos en la lista de la Unión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes, conforme al artículo 12 de los Reglamentos (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009, y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, conforme al artículo 22 de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, y otros planes de infraestructura nacionales correspondientes, en su caso. Cada uno de dichos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos.
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