Art. 21
Modificaciones del Reglamento (CE) no 714/2009
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 21
Modificaciones del Reglamento (CE) no 714/2009
El Reglamento (CE) no 714/2009 se modifica como sigue:
1)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
herramientas de gestión de la red comunes para garantizar la coordinación de la gestión de la red en situaciones de normalidad y de emergencia, con inclusión de una escala común de clasificación de incidentes, y planes de investigación. Estas herramientas especificarán, entre otras cosas:
i)
la información, incluida la información apropiada con un día de antelación, a lo largo del día y en tiempo real, que sea útil para mejorar la coordinación operativa, así como la frecuencia óptima de recogida e intercambio de dicha información,
ii)
la plataforma tecnológica para el intercambio de información en tiempo real y, si procede, las plataformas tecnológicas para la recogida, procesamiento y transmisión del resto de la información mencionada en el inciso i), así como para la aplicación de los procedimientos capaces de aumentar la coordinación entre los gestores de redes de transporte con la perspectiva de que dicha coordinación alcance a toda la Unión,
iii)
la manera en que los gestores de redes de transporte podrán la información operativa a disposición de otros gestores de redes de transporte o de cualquier entidad debidamente autorizada para ayudarles a establecer la coordinación operativa, y de la Agencia, y
iv)
que los gestores de redes de transporte designarán un punto de contacto encargado de contestar a consultas de otros operadores de redes de transporte o de cualquier entidad debidamente autorizada mencionados en el inciso iii) o de la Agencia sobre dicha información.
La REGRT de la electricidad presentará las especificaciones adoptadas en relación con los incisos i) a iv) mencionados a la Agencia y a la Comisión a más tardar el 16 de mayo de 2015.
En un plazo de 12 meses a partir de la aprobación de las especificaciones, la Agencia emitirá un dictamen en el que examinará si contribuyen lo suficiente al fomento del comercio transfronterizo y a garantizar la gestión óptima, el funcionamiento coordinado, el uso eficiente y la buena evolución técnica de la red europea de transporte de energía eléctrica.»;
b)
en el apartado 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
se basará en los planes nacionales de inversiones, teniendo en cuenta los planes regionales de inversiones mencionados en el artículo 12, apartado 1, y, si procede, en los aspectos de la planificación de la red a escala de la Unión, tal como se establecen en el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas (*2); se someterá a un análisis de rentabilidad utilizando la metodología establecida tal como se contempla en el artículo 11 de dicho Reglamento;
(*2)
DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.»."
2)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Costes
Los costes relacionados con las actividades de la REGRT de Electricidad mencionadas en los artículos 4 a 12 del presente Reglamento y en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 347/2013 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras solo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y proporcionados.».
3)
En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. La Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de la coordinación operativa entre los gestores de redes de transporte a escala de la Unión. Estas orientaciones serán coherentes con los códigos de red mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento y se basarán en ellos y en las especificaciones adoptadas y el dictamen de la Agencia mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra a), del presente Reglamento. Para adoptar estas orientaciones, la Comisión tendrá en cuenta los diferentes requisitos operativos regionales y nacionales.
Dichas orientaciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 23, apartado 3.».
4)
En el artículo 23, se añade el apartado siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*3).
(*3)
DO L de 55 de 28.2.2011, p. 13.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:347:oj#art-21