Art. 12 · Posibilitar inversiones con impactos transfronterizos

Art. 12

Posibilitar inversiones con impactos transfronterizos

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 12 Posibilitar inversiones con impactos transfronterizos 1.   Los costes de inversión en que se incurra con eficiencia, lo que excluye los costes de mantenimiento, relacionados con un proyecto de interés común incluido en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b) y d), y anexo II, punto 2, correrán a cargo de los gestores de redes de transporte de que se trate o de los promotores de proyecto de la infraestructura de transporte de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto y, en la medida en que no estén cubiertos por los ingresos derivados de la congestión o por otras tasas, serán pagados por los usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red en el Estado o Estados miembros en cuestión. 2.   Para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b) y d), y punto 2, y el anexo II, punto 2, lo dispuesto en el párrafo primero solo se aplicará si al menos uno de los promotores de proyecto solicita a las autoridades nacionales competentes que apliquen el presente artículo a todos o parte de los costes del proyecto. Para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 2, lo dispuesto en el párrafo primero solo se aplicará cuando se haya llevado a cabo una evaluación de la demanda del mercado que muestre que cabe esperar que los costes en que se incurra con eficiencia puedan cubrirse con las tarifas. Si en un proyecto participan varios promotores de proyecto, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes solicitarán sin demora a todos esos promotores que les presenten conjuntamente la solicitud de inversión con arreglo al apartado 3. 3.   Para los proyectos de interés común a los que se aplique lo dispuesto en el apartado 1, el promotor del proyecto deberá informar regularmente, al menos una vez al año y hasta la puesta en servicio del proyecto, a todas las autoridades reguladoras nacionales correspondientes del progreso de dicho proyecto y de los costes e impactos asociados con él. Tan pronto como este proyecto haya alcanzado suficiente madurez, el promotor o promotores del proyecto, previa consulta a los gestores de redes de transporte de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto significativo, presentarán una solicitud de inversión. Dicha solicitud de inversión incluirá una solicitud de distribución transfronteriza de costes y se presentará a todas las autoridades reguladoras nacionales correspondientes, acompañada de los siguientes elementos: a) un análisis de costes y beneficios específico del proyecto y coherente con la metodología elaborada en virtud del artículo 11, que tenga en cuenta los beneficios aportados más allá de las fronteras del Estado miembro de que se trate; b) un plan estratégico que evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluida la solución de financiación elegida y, para proyectos de interés común que entren dentro de la categoría establecida en el anexo II, punto 2, los resultados de las pruebas en el mercado, y c) si los promotores de proyecto llegan a un acuerdo al respecto, una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes. Si un proyecto lo promueven varios promotores de proyecto, presentarán su solicitud conjuntamente. En el caso de los proyectos incluidos en la primera lista de la Unión, los promotores de proyecto deberán presentar su solicitud de inversión a más tardar el 31 de octubre de 2013. Las autoridades reguladoras nacionales remitirán para información y sin demora a la Agencia una copia de cada solicitud de inversión tan pronto se reciba. Las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial. 4.   En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades reguladoras nacionales correspondientes hayan recibido la última solicitud de inversión, las autoridades reguladoras nacionales, previa consulta a los promotores de proyecto de que se trate, adoptarán decisiones coordinadas sobre la distribución de los costes de inversión que deberá asumir cada gestor de redes de transporte para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas. Las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir distribuir solo una parte de los costes o podrán decidir distribuir los costes entre un paquete de varios proyectos de interés común. En el momento de distribuir los costes, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los valores reales o estimados de: — los ingresos derivados de la congestión u otras tasas, — los ingresos procedentes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009. En la decisión de distribuir los costes a través de las fronteras, se tendrán en cuenta los costes económicos, sociales y medioambientales y los beneficios de los proyectos en los Estados miembros de que se trate y la posible necesidad de apoyo financiero. Para tomar una decisión sobre la distribución de los costes a través de las fronteras, las autoridades reguladoras nacionales competentes consultarán a los gestores de redes de transporte interesados y buscarán un acuerdo mutuo basado, entre otros, en la información especificada en el apartado 3, letras a) y b). Si un proyecto de interés común reduce los externalidades negativas, como los «flujos en bucle», y este proyecto de interés común se ejecuta en el Estado miembro en el que se encuentra el origen del factor externo negativo, esa reducción no se considerará como un beneficio transfronterizo, por lo que no servirá de base para atribuir costes al gestor de redes de transporte de los Estados miembros afectados por tales externalidades negativas. 5.   Las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta, basándose en la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 4 del presente artículo, los costes reales incurridos por un gestor de redes de transporte u otro promotor de proyecto como resultado de las inversiones cuando determinen o aprueben las tarifas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/72/CE y el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor eficiente y estructuralmente comparable. Las autoridades reguladoras nacionales notificarán sin demora a la Agencia la decisión relativa a la distribución de los costes, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. En particular, la información contendrá las justificaciones detalladas en que se haya basado la distribución de los costes entre los Estados miembros, como por ejemplo las siguientes: a) una evaluación de los impactos identificados, incluidos los relativos a las tarifas de la red, en cada uno de los Estados miembros en cuestión; b) una evaluación del plan estratégico mencionado en el apartado 3, letra b); c) las externalidades positivas, a escala regional o de la Unión, que generaría el proyecto; d) los resultados de la consulta con los promotores de proyecto en cuestión. La decisión de distribución de los costes será publicada. 6.   Cuando las autoridades reguladoras nacionales correspondientes no hayan alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de inversión en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya sido recibida por la última de dichas autoridades, informarán sin demora a la Agencia. En dicho caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras nacionales correspondientes, la decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 3, así como la forma en que las inversiones se reflejarán en las tarifas, será adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido remitida a la Agencia. Antes de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes y a los promotores de proyecto. El plazo de tres meses a que se hace referencia en el párrafo segundo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información completa. La decisión de distribución de los costes será publicada. Serán aplicables los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) no 713/2009. 7.   La Agencia transmitirá sin demora a la Comisión una copia de todas las decisiones de distribución de los costes, junto con toda la información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información podrá presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial. 8.   Esta decisión de distribución de costes no afectará al derecho de los gestores de redes de transporte de aplicar tarifas de acceso a las redes de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE y de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 714/2009, y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009, ni al derecho de las autoridades reguladoras nacionales de aprobarlas conforme a las citadas disposiciones. 9.   El presente artículo no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan obtenido: a) una exención de la aplicación de los artículos 32, 33, 34 y 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE; b) una exención de la aplicación del artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 714/2009, o una exención de la aplicación del artículo 32 y del artículo 37, apartados 6 y 10, de la Directiva 2009/72/CE, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 714/2009; c) una exención en virtud del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE (20), o d) una exención en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1228/2003 (21).
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