Art. 17
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 17
1. Inmediatamente después del registro del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, de la inclusión de un nuevo fondo de emprendimiento social europeo admisible, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un fondo de emprendimiento social europeo admisible o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga comercializar fondos de emprendimiento social europeos admisibles, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d), así como a la AEVM.
2. Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrado de conformidad con el artículo 15 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de emprendimiento social europeos admisible ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.
3. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación del presente artículo.
4. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.
5. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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