Art. 23

Art. 23

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 23 1.   Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes, o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas o de la AEVM, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de capital riesgo europeos admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento. 2.   No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y a los fondos de capital riesgo europeos admisibles. 3.   Las autoridades competentes o la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.
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