Art. 20

Art. 20

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 20 1.   Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones administrativas y otras medidas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 16 de mayo de 2015 las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
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