Art. 16

Art. 16

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 16 1.   Inmediatamente después del registro del gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de la inclusión de un nuevo fondo de capital riesgo admisible, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un fondo de capital riesgo admisible o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará este particular a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM. 2.   Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de capital riesgo admisibles registrado de conformidad con el artículo 14 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. 3.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación. 4.   La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014. 5.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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