Art. 10
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 10
1. En todo momento, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de dichos fondos.
2. Incumbirá a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en todo momento, garantizar que pueden justificar la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa y exponer los motivos por los que consideran que esos fondos son suficientes según lo establecido en el artículo 13.
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