Art. 9 · Disposiciones transitorias

Art. 9

Disposiciones transitorias

En vigor desde 3 abr 2013
Artículo 9 Disposiciones transitorias 1.   Hasta el 8 de diciembre de 2013, los solicitantes podrán optar por presentar solicitudes que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del Reglamento (CE) no 641/2004 en la versión de dicho Reglamento que esté en vigor el 8 de junio de 2013. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, en el caso de los estudios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y realizados con arreglo a sistemas de aseguramiento de la calidad distintos de las BPL y las normas ISO, el solicitante deberá facilitar: a) una descripción pormenorizada del sistema de aseguramiento de la calidad conforme al cual se efectuaron tales estudios, y b) una información completa sobre los protocolos y los resultados obtenidos a partir de los estudios, que incluyan datos primarios.
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