Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 abr 2013
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 sobre las importaciones de silicio actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 y originario de la República Popular China se amplía a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, clasificado actualmente en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804 69 00 20). 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 596/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. 3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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