Art. 1
En vigor desde 27 mar 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 616/2007 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cada solicitud de certificado de importación o de derecho de importación deberá respetar el requisito de una cantidad mínima de toneladas, así como el requisito de un porcentaje máximo de la cantidad disponible para el período o subperíodo contingentario de que se trate. Estos requisitos para cada contingente serán los establecidos en el anexo I.»;
b)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán, en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.
Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Los certificados de los grupos 3 y 6A, y del contingente 6B con el número de orden 09.4262, llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.
Los certificados del grupo 8 y del contingente 6B con el número de orden 09.4261, llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.
Los certificados del contingente 6B con los números de orden 09.4263, 09.4264 y 09.4265, llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte E.».
2)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado de los grupos 2, 3, 6A, 6B y 8 se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. Para los grupos 1, 4A, 4B y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos y en 35 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de las solicitudes de derechos de importación de los grupos 5A y 5B.».
3)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*1), los certificados de importación y los derechos de importación serán válidos desde el primer día del período o subperíodo contingentario para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario.
No obstante, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, el período de validez de los certificados correspondientes a los grupos 5A y 5B será de quince días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición del certificado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos derivados de los certificados para los grupos distintos de los grupos 5A y 5B son intransferibles.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, la transferencia de los derechos derivados de los certificados de los grupos 5A y 5B se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
(*1)
DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»."
4)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
5)
El anexo II del presente Reglamento se añade como parte E del anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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