Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 mar 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a). 2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1). El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos. 3.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte. (*1)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.»." 2) El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de corretaje conexos con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en los anexos I, I bis y I ter, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en dicho país;»; b) en las letras c) y d), las palabras «anexos I y I bis» se sustituyen por las palabras «anexos I, I bis y I ter». 3) En el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, las palabras «anexos I y I bis» se sustituyen por las palabras «anexos I, I bis y I ter». 4) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte, y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; b) comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de Corea del Norte, que procedan del Gobierno de Corea del Norte, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Corea del Norte y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control. 2.   El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1. Artículo 4 ter Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de Corea del Norte, o en su beneficio.» «Artículo 5 bis 1.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16: a) abran una nueva oficina de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, o b) creen una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2. 2.   Queda prohibido: a) autorizar en la Unión la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2; b) celebrar acuerdos por cuenta o en nombre de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o por cuenta o en nombre de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, relativos a la apertura de una oficina de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión; c) conceder una autorización para emprender y desarrollar la actividad de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, a una oficina de representación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013; d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 16 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.». 5) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (*2), el Consejo haya reconocido como: a) responsables de los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas u organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio de la Unión, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o entidades financieras que se encuentren en territorio de la Unión, de capitales u otros activos o recursos económicos que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas y organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, o c) implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos. El anexo V se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses. (*2)   DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.»." 6) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Queda prohibido: a) vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente: i) a Corea del Norte o su Gobierno y a sus organismos públicos, sociedades y agencias, ii) al Banco Central de Corea del Norte, iii) a las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Corea del Norte o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, iv) a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii), v) a personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii); b) prestar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de corretaje con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013; c) ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de corretaje, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones. Artículo 9 ter 1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas, entidades u organismos designados, enumerados en los anexos IV y V; b) cualquier otra persona, entidad u organismo norcoreano, incluido el Gobierno de Corea del Norte y sus organismos públicos, sociedades y agencias; c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b). 2.   La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas. 3.   En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona que pretenda llevar adelante la misma. 4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.». 7) Las referencias establecidas en el anexo I del presente Reglamento se insertan en el anexo I bis existente del Reglamento (CE) no 329/2007 a partir de la referencia I.A1.020. 8) El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo I ter del Reglamento (CE) no 329/2007. 9) El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (CE) no 329/2007.
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