Art. 10
Seguimiento
En vigor desde 22 mar 2013
Artículo 10
Seguimiento
1. Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.
2. Antes del 31 de octubre de 2013, los titulares de certificados expedidos en virtud del presente Reglamento deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por sus certificados han sido puestas a la venta en el mercado de la Unión. Cada tonelada cubierta por un certificado que no haya sido puesta a la venta en el mercado de la Unión, por causas que no sean de fuerza mayor, estará sujeta al pago de un importe de 328 EUR por tonelada.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no puestas a la venta en el mercado de la Unión.
4. Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 967/2006. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidos al margen de las cuotas de un productor fuesen inferiores a las cantidades expedidas por dicho productor en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.
5. Las notificaciones previstas en los apartados 3 y 4 se realizarán el 30 de junio de 2014 a más tardar.
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