Art. 2
En vigor desde 19 mar 2013
Artículo 2
A más tardar el 30 de junio de 2013, los aeropuertos o el organismo en quien recaiga la responsabilidad de las inspecciones informarán a las autoridades competentes sobre el estado de ejecución de las normas relativas al despliegue y utilización de los equipos de inspección de líquidos. A más tardar el 1 de septiembre de 2013, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
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