Art. 8

Art. 8

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 8 1.   Podrá expedirse un certificado CE de verificación para un subsistema que contenga componentes de interoperabilidad que carezcan de una declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, durante un período transitorio de diez años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en el punto 6.3 del anexo. 2.   La fabricación, rehabilitación o renovación del subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá finalizarse dentro del período transitorio establecido en el apartado 1, incluida su puesta en servicio. 3.   Durante el período transitorio establecido en el apartado 1: a) se especificarán adecuadamente en el procedimiento de verificación indicado en el apartado 1, los motivos por los que no se ha certificado cualquier componente de interoperabilidad; b) las autoridades nacionales de seguridad informarán del uso de componentes de interoperabilidad no certificados en el contexto de los procedimientos de autorización en el informe anual indicado en el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). 4.   Transcurrido un período transitorio de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los componentes de interoperabilidad de nueva fabricación que no estén amparados por las excepciones enumeradas en el punto 6.5 del anexo estarán sujetos a la declaración obligatoria de conformidad y/o de idoneidad para el uso.
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