Art. 3

Art. 3

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 3 La ETI se aplicará a todo el material rodante de vagones de mercancías nuevo del sistema ferroviario de la Unión Europea, habida cuenta del punto 7 del anexo. La ETI establecida en el anexo se aplicará asimismo al material rodante de vagones de mercancías existente: a) cuando sea renovado o rehabilitado de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE, o b) en lo que se refiere a disposiciones específicas, tales como la trazabilidad de los ejes del punto 4.2.3.6.4 y el plan de mantenimiento del punto 4.5.3. El ámbito técnico detallado del presente Reglamento figura en el punto 2 del anexo.
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