Art. 8 · Plan de previsiones de abastecimiento

Art. 8

Plan de previsiones de abastecimiento

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 8 Plan de previsiones de abastecimiento 1.   Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas de la Unión enumerados en el anexo I del Tratado (en lo sucesivo denominados «productos agrícolas») que son esenciales en las islas menores para el consumo humano, la elaboración de otros productos o su utilización como insumos agrícolas. 2.   Grecia elaborará, en el nivel geográfico que considere más apropiado, un plan de previsiones de abastecimiento con el que cuantificará las necesidades anuales de abastecimiento de las islas menores en productos agrícolas. Podrá elaborarse por separado otro plan de previsiones en el que se evaluarán las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, expedidos hacia el resto de la Unión o exportados a terceros países en el contexto del comercio regional definido en el artículo 13, apartados 2 y 3, o del comercio tradicional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:229:oj#art-8