Art. 14
Controles y sanciones
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 14
Controles y sanciones
1. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento quedarán sometidos a controles administrativos en el momento de su introducción en las islas menores, así como en el de su exportación o su expedición a partir de las mismas.
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de los controles que deberá realizar Grecia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
2. Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones meteorológicas excepcionales, cuando un agente económico, conforme al artículo 11 incumpla los compromisos contraídos en aplicación del dicho artículo, la autoridad competente, sin perjuicio de cualesquiera sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional:
a)
recuperará la ventaja concedida al agente económico;
b)
suspenderá temporalmente o anulará el registro del agente económico, según la gravedad del incumplimiento.
3. Excepto en los casos de fuerza mayor o de condiciones meteorológicas excepcionales, si un agente en la acepción del artículo 11 no efectúa la inscripción prevista, la autoridad competente suspenderá su derecho a solicitar certificados por un período de 60 días a contar desde la expiración del certificado de que se trate. Tras el período de suspensión, la expedición de certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determine la autoridad competente.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.
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