Art. 11
Certificados
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 11
Certificados
1. La concesión de la ayuda prevista en el artículo 9, apartado 1, estará sujeta a la presentación de un certificado.
Los certificados se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes.
Dichos certificados serán intransferibles.
2. No se exigirá ninguna garantía para solicitar un certificado. No obstante, en la medida en que sea necesario para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán exigir que se constituya una garantía por un importe igual al de la ventaja a que se refiere el artículo 12. En ese caso será de aplicación el artículo 34, apartados 1, 4, 5, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9).
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 21, en los que se determinen las condiciones de inscripción de dichos agentes en el registro y que garanticen a los agentes económicos el pleno ejercicio de su derecho a participar en el régimen específico de abastecimiento.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme por parte de Grecia del presente artículo, especialmente en lo que se refiere al establecimiento del régimen de certificados y a los compromisos contraídos por los agentes económicos al inscribirse en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:229:oj#art-11