Art. 6 · Aprobación y modificación de los programas POSEI

Art. 6

Aprobación y modificación de los programas POSEI

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 6 Aprobación y modificación de los programas POSEI 1.   Los programas POSEI se establecen en virtud del Reglamento (CE) no 247/2006 y se financian con cargo a la dotación financiera contemplada en el artículo 30, apartados 2 y 3. Cada programa incluye un plan de previsiones de abastecimiento en el que constan los productos, sus cantidades y los importes de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Unión, así como un proyecto de programa de fomento de la producción local. 2.   En función de la evaluación anual de la ejecución de las medidas recogidas en los programas POSEI, los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores socioeconómicos afectados, podrán presentar a la Comisión propuestas debidamente justificadas para la modificación de dichas medidas —en el marco de la dotación financiera contemplada en el artículo 30, apartados 2 y 3—, a efectos de su mayor adaptación a las exigencias de las regiones ultraperiféricas y a la estrategia propuesta. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los procedimientos para evaluar si las modificaciones propuestas se ajustan al Derecho de la Unión y para decidir si se aprueban. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. 3.   Los procedimientos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 podrán tener en cuenta los siguientes elementos: la importancia de las modificaciones propuestas por los Estados miembros en relación con la introducción de nuevas medidas, el carácter sustancial de los cambios al presupuesto asignado para las medidas, los cambios en los planes de previsiones de abastecimiento por lo que se refiere a las cuantías y al nivel de las ayudas a los productos, y cualquier modificación de los códigos y las descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (9). 4.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 determinarán asimismo, para cada procedimiento, la frecuencia con la que podrán solicitarse modificaciones y los plazos requeridos para la aplicación de las modificaciones aprobadas.
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