Art. 29 · Exención de derechos de aduana para el tabaco

Art. 29

Exención de derechos de aduana para el tabaco

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 29 Exención de derechos de aduana para el tabaco 1.   No se aplicarán derechos de aduana a la importación directa en las Islas Canarias de tabaco en rama y semielaborado perteneciente, respectivamente: a) al código NC 2401 , y b) a las subpartidas: — 2401 10 : tabaco en rama sin desnervar, — 2401 20 : tabaco en rama total o parcialmente desnervado, — ex 2401 20 : capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte, en bobinas y destinadas a la fabricación de tabaco, — 2401 30 : desperdicios de tabaco, — ex 2402 10 : cigarros inacabados sin envoltorio, — ex 2403 10 : picadura de tabaco (mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos y cigarros), — ex 2403 91 : tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», incluso en forma de hojas o bandas, — ex 2403 99 : tabaco expandido. La exención contemplada en el párrafo primero se concederá mediante los certificados contemplados en el artículo 12. Se aplicará a los productos regulados por el párrafo primero, destinados a su transformación en el archipiélago canario en productos manufacturados listos para ser fumados, con un límite anual de importaciones de 20 000 toneladas de equivalente de tabaco en rama desvenado. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 y, de forma más concreta, a las disposiciones para la exención de los derechos de importación de tabaco en las Islas Canarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:228:oj#art-29