Art. 21 · Símbolo gráfico

Art. 21

Símbolo gráfico

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 21 Símbolo gráfico 1.   Queda establecido un símbolo gráfico a fin de aumentar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas de calidad, en estado natural o transformados, específicos de las regiones ultraperiféricas. 2.   Las condiciones de utilización del símbolo gráfico previsto en el apartado 1 serán propuestas por las organizaciones profesionales interesadas. Las autoridades nacionales someterán esas propuestas, junto con sus dictámenes, a la aprobación de la Comisión. La utilización del símbolo gráfico estará controlada por una autoridad pública o un organismo homologado por las autoridades nacionales competentes. 3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, por lo que respecta a las condiciones para el ejercicio del derecho de utilización del símbolo gráfico y para su reproducción y su uso. Dichas condiciones se establecen para aumentar el conocimiento de los productos agrícolas de calidad de las regiones ultraperiféricas y promover su consumo, en estado natural o transformados. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las modalidades de utilización del símbolo gráfico y las características mínimas de los controles y del seguimiento que los Estados miembros deberán ejercitar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:228:oj#art-21