Art. 18
Controles y sanciones
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 18
Controles y sanciones
1. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento quedarán sometidos a controles administrativos en el momento de su importación o de su introducción en las regiones ultraperiféricas, así como en el de su exportación o su expedición a partir de las mismas.
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características mínimas de los controles que deberán realizar los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
2. Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, cuando un agente económico, conforme al artículo 12, incumpla los compromisos contraídos en aplicación de dicho artículo, la autoridad competente, sin perjuicio de cualesquiera sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional:
a)
recuperará la ventaja concedida al agente económico;
b)
suspenderá temporalmente o anulará el registro del agente económico, según la gravedad del incumplimiento.
3. Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, cuando los agentes económicos, conforme al artículo 12, no efectúen la importación o la introducción previstas, la autoridad competente suspenderá el derecho de estos a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado en cuestión. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determine la autoridad competente.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.
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