Art. 16 · Leche desnatada en polvo

Art. 16

Leche desnatada en polvo

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 16 Leche desnatada en polvo No obstante lo dispuesto en el artículo 9, las Islas Canarias podrán seguir abasteciéndose de leche desnatada en polvo del código NC 1901 90 99 (leche desnatada en polvo con grasa vegetal) destinada a la transformación industrial, con un límite de 800 toneladas anuales. La ayuda concedida para el abastecimiento de ese producto a partir de la Unión no podrá superar 210 EUR por tonelada y deberá situarse dentro del límite previsto en el artículo 30. Ese producto se destinará exclusivamente al consumo local.
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