Art. 14 · Exportación a terceros países y expedición al resto de la Unión

Art. 14

Exportación a terceros países y expedición al resto de la Unión

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 14 Exportación a terceros países y expedición al resto de la Unión 1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los requisitos conforme a los cuales los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Unión, entre los que figurarán el pago de los derechos de importación o el reembolso de la ayuda percibida, tal y como recoge el artículo 10. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. La exportación a terceros países de productos amparados por el régimen específico de abastecimiento no estará sometida a la presentación de un certificado. Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los flujos comerciales entre departamentos franceses de ultramar. 2.   El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los productos transformados en las regiones ultraperiféricas para cuya elaboración se hayan utilizado productos amparados por el régimen específico de abastecimiento: a) que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se fijarán dichas cantidades sobre la base de la media de las expediciones o importaciones, tomando como referencia la media comprobada de los tres mejores años entre 2005 y 2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2; b) que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional; c) que se expidan entre las regiones de Azores, Madeira y las Islas Canarias; d) que se expidan de unos departamentos franceses de ultramar a otros. No se concederá ninguna restitución por exportación a la exportación de los productos que se contemplan en el párrafo primero, letras a) y b). La exportación a terceros países de productos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), no estará sujeta a la presentación de un certificado. 3.   A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «comercio regional» el comercio realizado, en el caso de cada región ultraperiférica, con destino a los terceros países que pertenezcan al espacio geográfico en el que se inscriben estas regiones ultraperiféricas, así como a los países con los que existe una relación comercial histórica. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una lista de estos países, teniendo en cuenta las solicitudes objetivas de los Estados miembros, tras consultar a los sectores afectados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. 4.   Los productos que, habiéndose acogido al régimen específico de abastecimiento, se entreguen en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra a), podrán expedirse anualmente de las Azores al resto de la Unión las siguientes cantidades máximas de azúcar (código NC 1701 ), en los cinco años que se indican a continuación: —   en 2011: 3 000 toneladas, —   en 2012: 2 500 toneladas, —   en 2013: 2 000 toneladas, —   en 2014: 1 500 toneladas, —   en 2015: 1 000 toneladas. 6.   Las operaciones de transformación que puedan dar lugar a una exportación tradicional o de comercio regional o a una expedición tradicional deberán cumplir, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en la legislación pertinente de la Unión, con exclusión de todas las formas habituales de manipulación.
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