Art. 10 · Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento

Art. 10

Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 10 Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento 1.   No se aplicará derecho alguno a la importación en las regiones ultraperiféricas de productos directamente procedentes de terceros países y sujetos al régimen específico de abastecimiento, dentro de los límites cuantitativos establecidos por el plan de previsiones de abastecimiento. A efectos de la aplicación del presente capítulo, los productos que hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión para ser sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero se considerarán directamente importados de terceros países. 2.   Para garantizar que se satisfacen las necesidades definidas de conformidad con el artículo 9, apartado 2, por lo que respecta al precio y a la calidad velando al mismo tiempo por mantener la cuota de suministros de la Unión, se concederá una ayuda para el abastecimiento a las regiones ultraperiféricas de productos de la Unión que formen parte de existencias públicas como consecuencia de la aplicación de medidas de intervención o que se hallen disponibles en el mercado de la Unión. El importe de esa ayuda se determinará para cada tipo de producto en función de los costes adicionales de transporte hacia las regiones ultraperiféricas y de los precios de exportación a terceros países, así como, cuando se trate de productos destinados a la transformación o de insumos agrícolas, de los costes adicionales derivados de la situación ultraperiférica, y en particular de su insularidad y escasez de superficie. 3.   No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos que ya se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento en otra región ultraperiférica. 4.   Solo podrán beneficiarse del régimen específico de abastecimiento los productos de calidad sana, cabal y comercial. Los productos procedentes de terceros países deberán ofrecer un nivel de garantía equivalente al de los producidos conforme a las normas veterinarias y fitosanitarias de la Unión.
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