Art. 4 · Requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas importados

Art. 4

Requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas importados

En vigor desde 11 mar 2013
Artículo 4 Requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas importados 1.   Las remesas de semillas destinadas a la producción de brotes y las remesas de brotes irán acompañadas, cuando se importen en la Unión, del certificado previsto en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 211/2013. 2.   El explotador de empresas alimentarias que importe semillas o brotes conservará el certificado contemplado en el apartado 1 durante un período de tiempo suficiente una vez que pueda suponerse que los brotes han sido consumidos. 3.   Todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas destinadas a la producción de brotes proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que el productor de los brotes reciba dichas semillas. Si las semillas destinadas a la producción de brotes se venden en embalajes al por menor, todo explotador de empresa alimentaria que intervenga en la distribución de semillas importadas proporcionará una copia del certificado contemplado en el apartado 1 a todos los explotadores de empresas alimentarias a las que se hayan enviado las semillas hasta que hayan sido embaladas para su venta al por menor.
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