Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 mar 2013
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
a)
se entenderá por «brotes» el producto obtenido a partir de la germinación de semillas y su desarrollo en el agua o en otro medio, recolectado antes de que aparezcan hojas verdaderas y destinado a ser consumido entero, incluida la semilla;
b)
se entenderá por «lote» una cantidad de brotes o semillas destinadas a la producción de brotes, con idéntica denominación taxonómica, que se envía desde el mismo establecimiento con el mismo destino el mismo día. Uno o varios lotes pueden constituir una remesa. No obstante, también se considerarán un solo lote las semillas con distinta denominación taxonómica, mezcladas en el mismo embalaje y destinadas a su germinación conjunta, y sus respectivos brotes.
Por otra parte, la definición de «remesa» que aparece en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 211/2013 de la Comisión (3) se aplicará a efectos del presente Reglamento.
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