Art. 4 · Certificados de importación

Art. 4

Certificados de importación

En vigor desde 25 feb 2013
Artículo 4 Certificados de importación 1.   Las solicitudes de certificado de importación por las cantidades mencionadas en el artículo 2, apartados 1 y 2, se remitirán a las autoridades competentes de Croacia. 2.   Únicamente las refinerías a tiempo completo que estén establecidas en el territorio de Croacia y hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar solicitudes de certificado de importación. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009, las solicitudes de certificados de importación por las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento podrán presentarse únicamente a partir del 1 de julio de 2013. 4.   Las solicitudes de certificado de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes: a) en las casillas 17 y 18: las cantidades de azúcar en bruto que no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 2, apartados 1 y 2; b) en la casilla 20: al menos una de las menciones que figuran en el anexo, parte A; c) en la casilla 24 (en lo que respecta a los certificados): al menos una de las menciones que figuran en el anexo, parte B. 5.   Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento solo serán válidos para las importaciones a Croacia. Serán válidos: a) hasta el 31 de enero de 2014, por lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 2, apartado 1; b) hasta el final de la campaña de comercialización en cuestión por lo que se refiere al contingente arancelario contemplado en el artículo 2, apartado 2.
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