Art. 5

Art. 5

En vigor desde 22 feb 2013
Artículo 5 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente: a) a más tardar cada martes, con relación a la semana anterior, las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008; b) a más tardar al final de cada mes, en relación con el mes anterior, la información sobre las existencias contemplada en el artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 826/2008. 2.   Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
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