Art. 3

Art. 3

En vigor desde 22 feb 2013
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes solo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad. 2.   No se aplicará el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008. 3.   Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla almacenada a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2013 y febrero de 2014, correspondientes como mínimo a la mitad del número de contratos.
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