Art. 4

Art. 4

En vigor desde 19 feb 2013
Artículo 4 1.   Durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2014, seguirán siendo válidos los certificados de conformidad de los vehículos de base de la categoría N1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007 emitidos de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento. 2.   Durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2014, seguirán siendo válidos los certificados de conformidad de los vehículos completados de la categoría N1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 715/2007 emitidos de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento. 3.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2013, las autoridades nacionales considerarán válidos los certificados de conformidad que se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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