Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos aplicables al etiquetado energético y al suministro de información complementaria sobre los calentadores de agua con una potencia calorífica nominal ≤ 70 kW, los depósitos de agua caliente con una capacidad ≤ 500 litros y los equipos combinados de calentador de agua de ≤ 70 kW y dispositivo solar.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los calentadores de agua especialmente diseñados para el uso de combustibles gaseosos o líquidos producidos predominantemente a partir de biomasa;
b)
los calentadores de agua que utilizan combustibles sólidos;
c)
los calentadores de agua que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
d)
los calefactores combinados según la definición del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 811/2013 de la Comisión (5);
e)
los calentadores de agua que no cumplan al menos el perfil de carga con la menor energía de referencia, conforme a lo especificado en el anexo VII, cuadro 3;
f)
los calentadores de agua destinados exclusivamente a preparar bebidas o alimentos calientes.
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