Art. 53
Obligaciones de los fabricantes
En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 53
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes darán a los concesionarios, los talleres de reparación y los agentes independientes autorizados un acceso no discriminatorio a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web, mediante un formato normalizado donde dicha información sea de fácil y rápido acceso. Esta obligación no será aplicable cuando un vehículo haya sido homologado como perteneciente a una serie corta.
Los programas informáticos esenciales para el correcto funcionamiento de los sistemas de control de la seguridad y el medio ambiente podrán protegerse contra manipulaciones no autorizadas. No obstante, cualquier manipulación de estos sistemas necesaria para la reparación y el mantenimiento, o accesible a los concesionarios o talleres de reparación será también accesible para los agentes independientes de forma no discriminatoria.
2. Hasta que la Comisión haya adoptado un formato normalizado para facilitar la información mencionada en el apartado 1, dicha información se proporcionará de manera coherente y que pueda ser procesada por los agentes independientes con un esfuerzo razonable.
Los fabricantes facilitarán un acceso no discriminatorio al material de formación y a las herramientas de trabajo pertinentes a los concesionarios y talleres de reparación autorizados, y agentes independientes. Ese acceso incluirá, cuando proceda, una formación adecuada con respecto a la descarga de los programas informáticos, la gestión de los códigos de averías de diagnóstico y el uso de herramientas de trabajo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información mencionada contendrá:
a)
el tipo y modelo de tractor;
b)
un número inequívoco de identificación del vehículo;
c)
los manuales de servicio, incluidos los registros de reparaciones y mantenimiento, así como los planes de servicio;
d)
los manuales técnicos y boletines de revisiones técnicas;
e)
información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);
f)
los diagramas de cableado;
g)
los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante;
h)
toda la información necesaria para instalar software nuevo o actualizado en un vehículo o tipo de vehículo nuevo (por ejemplo, número de identificación del programa);
i)
información sobre las herramientas y los equipos patentados, así como la información proporcionada por estos mismos medios;
j)
información sobre registro de datos, datos de los ensayos y cualquier otra información técnica (como datos bidireccionales del seguimiento, si procede para la tecnología utilizada);
k)
unidades de trabajo estándar o plazos para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición, ya sea indirectamente o por medio de terceros, de los concesionarios y talleres de reparación autorizados de los fabricantes.
4. Los concesionarios o talleres de reparación autorizados dentro del sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado se considerarán agentes independientes a los efectos del presente Reglamento en la medida en que presten servicios de reparación o mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros.
5. La información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos estará siempre disponible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.
6. A efectos de fabricación y mantenimiento de piezas de recambio o mantenimiento compatibles con el sistema DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.
7. A efectos de diseño y fabricación de equipos destinados a vehículos que funcionan con combustibles alternativos, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos de combustible alternativo que esté interesado.
8. Cuando solicite una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional, el fabricante proporcionará a la autoridad de homologación pruebas de que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento respecto a la información exigida en el presente artículo.
Si no dispone de tal información en el momento de solicitar la homologación de tipo UE o nacional, o la información no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de la homologación.
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución a fin de establecer un modelo de certificado referente al acceso a la información relativa al sistema DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este en el que se proporcionen dichas pruebas relativas al cumplimiento a la autoridad de homologación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 69, apartado 2.
9. Si durante el período mencionado en el apartado 8, párrafo segundo, no se proporcionan pruebas del cumplimiento, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizarlo.
10. El fabricante publicará en sus sitios web las modificaciones y suplementos posteriores de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos al mismo tiempo en que los ponga a disposición de talleres de reparación autorizados.
11. Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los reparadores independientes deberán tener acceso gratuito a estos registros y poder introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado.
12. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, para establecer los detalles de los requisitos de acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento, en particular las especificaciones técnicas relativas al modo en el que se transmitirá la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
13. La Comisión, mediante los actos delegados contemplados en el apartado 12, adaptará los requisitos de información establecidos en el presente artículo, incluidas las especificaciones técnicas referentes a la manera de facilitar la información, con el fin de que sean proporcionados teniendo en cuenta, en particular, el caso específico del volumen de producción relativamente reducido del fabricante para el tipo de vehículo en cuestión, tomando en consideración los límites para los vehículos de series cortas como se contempla en el anexo II. En casos debidamente justificados, de esa adaptación podrá derivarse una excepción al requisito de facilitar la información en un formato normalizado. En cualquier caso, una posible adaptación o excepción garantizará que puedan lograrse los objetivos contemplados en el presente artículo.
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