Art. 52 · Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes

Art. 52

Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 52 Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes 1.   El fabricante del vehículo pondrá a disposición de los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes todos los datos que sean necesarios para la homologación de tipo UE de los componentes o las unidades técnicas independientes, o para obtener la autorización contemplada en el artículo 45, incluidos, cuando proceda, los planos contemplados en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento. El fabricante del vehículo podrá imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes para proteger la confidencialidad de cualquier información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial. 2.   El fabricante de componentes o unidades técnicas independientes, en su calidad de titular de un certificado de homologación de tipo UE que, con arreglo al artículo 26, apartado 4, incluya restricciones de uso o condiciones especiales de montaje, o ambas, facilitará toda la información detallada de las mismas al fabricante del vehículo. Cuando un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento así lo disponga, el fabricante de componentes o unidades técnicas independientes entregará, junto con los componentes o unidades técnicas independientes que fabrique, las instrucciones sobre restricciones de uso o condiciones especiales de montaje, o ambas.
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