Art. 47
Llamada a revisión o recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 47
Llamada a revisión o recuperación de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. Cuando un fabricante que haya recibido una homologación de tipo UE de un vehículo completo tenga la obligación de llevar a cabo, con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008, la llamada a revisión o recuperación de vehículos introducidos en el mercado, matriculados o de cuya puesta en servicio fuera responsable, porque algún sistema, componente o unidad técnica independiente instalado en dichos vehículos, tanto si está debidamente homologado de conformidad con el presente Reglamento como si no, comporta un riesgo grave para la seguridad, la salud pública o la protección del medio ambiente, o bien porque alguna pieza no sujeta a requisitos específicos, en virtud de la normativa sobre homologación de tipo, comporta un riesgo grave para la seguridad, la salud pública o la protección del medio ambiente, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación del vehículo.
2. Cuando un fabricante de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya recibido una homologación de tipo UE tenga la obligación de llamar a revisión o de recuperar, con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes introducidos en el mercado o de cuya puesta en servicio fuera responsable, porque comportan un riesgo grave para la seguridad, la seguridad laboral, la salud pública o la protección del medio ambiente, tanto si están debidamente homologados de conformidad con el presente Reglamento como si no, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación.
3. El fabricante propondrá a la autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para neutralizar los riesgos graves contemplados en los apartados 1 y 2. La autoridad de homologación comunicará sin demora las soluciones propuestas a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
Las autoridades de homologación garantizarán que las soluciones se aplican efectivamente en sus respectivos Estados miembros.
4. Si la autoridad de homologación correspondiente considera que las soluciones son insuficientes o que no se han aplicado con la suficiente rapidez, informará sin demora a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.
A continuación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE informará al fabricante. Si el fabricante no propone ni aplica medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas protectoras necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE. En caso de retirada de la homologación de tipo UE y en un plazo de un mes a partir de la misma, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:167:oj#art-47