Art. 38 · Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos

Art. 38

Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 38 Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 44, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo UE del vehículo completo, o para los que el fabricante haya obtenido esta homologación de tipo en el marco del presente Reglamento, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo al artículo 33. Cuando se trate de vehículos incompletos, se permitirá la comercialización o puesta en servicio de estos vehículos, pero las autoridades de los Estados miembros responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar el permiso para su matriculación y su utilización en carretera. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los vehículos destinados a ser utilizados por las fuerzas armadas, la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, ni tampoco a los vehículos que han recibido la homologación con arreglo al artículo 37.
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